Pregunta de indagación:
¿La flexibilidad laboral en el sector de la
construcción representa un beneficio o un perjuicio para el trabajador?
"Los derechos humanos
son construcciones consensuadas a lo largo de más de 60 años en el seno de la
Organización de las Naciones Unidas (ONU), las cuales buscan establecer
principios en favor de la dignidad humana y la libertad de las personas. Suele
asociarse a los derechos humanos con situaciones extremas de
vulnerabilidad o privación de libertades, prioridades justificadas para la
comunidad internacional; sin embargo, los derechos humanos también sirven para
hacer aproximaciones metódicas a diferentes realidades. Es importante destacar
que el derecho humano al trabajo se realiza cuando una persona deja de
estar desempleada.
Los Estados firmantes de
los diferentes instrumentos internacionales de derechos humanos se comprometen
a respetar, proteger y satisfacer el derecho al trabajo. Esto significa
que los Estados deberán utilizar recursos legales, institucionales,
programáticos y presupuestales para que las personas, además de tener seguridad
en el acceso al trabajo, tengan empleos con salarios suficientes
para vivir dignamente, laborar bajo condiciones seguras y limpias, estar
protegidas ante actos discriminatorios o ante violaciones de las distintas leyes
laborales y contar con mecanismos para denunciar y hacer valer sus derechos
laborales.
El trabajo, entendido como
una actividad económica personal, resulta ser un concepto plano e inútil
cuando se busca la comprensión y la solución de diferentes problemas como el desempleo,
la subocupación, los empleos informales, la explotación, el trabajo
perjudicial o la precarización laboral. Los principios de libertad y
dignidad humana inherentes al marco de derechos humanos posibilitan la
profundización y caracterización de diversos aspectos fundamentales en cuanto
al empleo. Así, visto como un derecho humano, el empleo recobra varios
elementos que son parte de su esencia como ejercicio para la reproducción
económica y social de las personas.
En el artículo 23, pese a
ser un texto de 1948, brinda enunciados fundamentales, quizá abstractos, sobre
qué es el derecho al trabajo:
- Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo.
- Toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por trabajo igual.
- Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protección social.
- Toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses (ONU, 1948).
En el artículo 7, el
PIDESC (Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y
Culturales) reconoce dos aspectos fundamentales para el disfrute del derecho al
trabajo: equidad y satisfacción. El primero refiere a la igualdad
salarial entre mujeres y hombres. El segundo tiene que ver con los márgenes y
alcances que debe tener el salario para una vida digna, la seguridad e higiene
del entono laboral y con la razonabilidad de la duración de las jornadas de
trabajo.
A continuación se expone el
contenido del artículo 7:
a) Una remuneración que proporcione como mínimo a
todos los trabajadores:
i) Un salario equitativo e
igual por trabajo de igual valor, sin distinciones de ninguna especie; en
particular, debe asegurarse a las mujeres condiciones de trabajo no inferiores
a las de los hombres, con salario igual por trabajo igual;
ii) Condiciones de
existencia dignas para ellos y para sus familias conforme a las disposiciones
del presente Pacto;
b) La seguridad y la higiene en el
trabajo;
c) Igual oportunidad para todos de ser promovidos, dentro de su trabajo,
a la categoría superior que les corresponda, sin más consideraciones que los
factores de tiempo de servicio y capacidad;
d) El descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de
las horas de trabajo y las variaciones periódicas pagadas, así como la
remuneración de los días festivos (ONU, 1966).
El tercer artículo del
PIDESC, que trata el derecho al trabajo (Art. 8), versa sobre la posibilidad y
el compromiso que tienen los Estados de garantizar el derecho a fundar
sindicatos y también establece algunos criterios sobre las facilidades que
deben tener para operar; todo ello se detalla en el primer punto del artículo
en mención. Finalmente, el artículo 9 establece el derecho a la seguridad
social, el cual guarda una estrecha relación con el acceso al empleo.
La Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, en el Título Sexto, define el derecho al trabajo
y la previsión social en el artículo 123:
“Toda persona tiene derecho
al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de
empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley”.
Posteriormente, en el
artículo citado se establece una serie de criterios para la definición de un contrato
de trabajo, a saber: duración máxima de la jornada de trabajo (8 horas),
edad legal para iniciar a trabajar (14 años), descanso (mínimo un día por cada
seis trabajados), criterios del salario mínimo y derecho a la participación de
las utilidades de las empresas, entre otros.
Bibliografía
http://observatoriopoliticasocial.org/sitioAnterior/images/stories/biblioteca/pdf/observatorio-politicas-social/el_trabajo_en_mexico_un%20acercamiento_desde_perspectiva_derechos.pdf
http://200.33.14.34:1007/index.asp
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